Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :

|
|
«...repercusión negativa, cuyo origen por lo demás pone en cuestión la Comunidad Autonóma galleBOE núm. 266. Suplemento Martes 6 noviembre 2001 37 ga en su correspondencia con la asturiana, el ejercicio de aquella competencia por parte de Galicia no invade, menoscaba o condiciona las competencias invocadas por el Principado de Asturias.
En efecto, las repercusiones físicas que en la margen asturiana de la ría haya podido ocasionar la obra portuaria no impiden en modo alguno que el Principado ejerza las competencias que, como títulos habilitantes de intervención, le atribuye su Estatuto de Autonomía.
La controversia se encuadra así en una lesión de hecho como consecuencia de la realización de una obra pública en el territorio de Galicia que pudiera haber producido daños en determinados bienes del territorio limítrofe de Asturias. Por consiguiente, no hay controversia competencial alguna sino, en todo caso, un problema que habrá de ventilarse ante los Tribunales ordinarios, a tenor de lo previsto en el artículo 153 c) de nuestra Constitución.
No se ponen en tela de juicio las normas constitucionales o estatutarias donde se configuran las competencias de ambas Comunidades Autónomas, ni se niega a la Junta de Galicia la potestad ejecutiva en este ámbito y en consecuencia, si todo conflicto positivo de competencia presupone una invasión o menoscabo de la esfera competencial de quien lo plantea (SSTC 178/1990, de 15 de noviembre, 179/1990, de 15 de noviembre, 193/1990, de 29 de noviembre, y 128/1999, de 1 de julio), pocas dudas puede haber de que la controversia o disputa competencial que se pretende suscitar en este caso es ficticia o artificial por no existir invasión, menoscabo o condicionamiento del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma asturiana. Falta pues el presupuesto procesal objetivo de los conflictos constitucionales de competencia entre entes territoriales.
Es innegable que a fin de cuentas existe un conflicto o controversia entre las dos Comunidades Autónomas, pero que no es ni puede ser de naturaleza competencial desde su perspectiva constitucional. En el reparto competencial configurado por la Constitución y los respectivos Estatutos de las Comunidades Autónomas, el ejercicio de una competencia atribuida a una de ellas debe tener como soporte y presupuesto el territorio en el cual esa Comunidad ejerce sus potestades, de suerte que éste opera como límite para aquél, ya que si no se respetara tal ámbito espacial podría invadirse indebidamente el de otra Comunidad, con olvido de lo que hemos dado en llamar la «territorialidad» de las competencias autonómicas.
Pero también deben tenerse en cuenta, en segundo plano, los efectos jurídicos que pueden derivarse del ejercicio de una competencia autonómica, pues no sólo pueden producirse en el territorio de la Comunidad que ejerce la competencia sino también en el de otra, por ejemplo, si al dictar una disposición o un acto determinado una Comunidad extiende la regulación o el mandato ... »
|
|
|
|