Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«...más allá de su territorio, incidiendo así en la actividad de personas que residen fuera de la Comunidad que las dicta. Es posible por tanto una invasión competencial en atención a los efectos de un acto o de una disposición autonómica si llega a producirse una contradicción de derechos o deberes jurídicos por la incidencia en una actividad determinada tanto del acto o disposición propia como de un acto o disposición ajenos.
Ahora bien, para que este segundo supuesto tenga lugar es necesario, por una parte, que la disposición o el acto de una Comunidad Autónoma con incidencia en el ámbito de otra produzca efectos normativos o de otro tipo pero siempre jurídicos, no simples efectos de hecho y, por la otra, que se trate de efectos jurídicos con un contenido actual, nunca potenciales o hipotéticos.
Este doble requisito falta en el presente caso para la sedicente invasión competencial si se reconduce a los efectos en Asturias de los actos adoptados por la Junta de Galicia, que no pueden calificarse como jurídicos, ni tampoco ha quedado probado que se hayan producido en la realidad.
Así lo revelan tanto el requerimiento de incompetencia dirigido a la Junta de Galicia, como el mismo escrito de planteamiento de la demanda desencadenante de este conflicto. La controversia, como se ha dicho, gira en torno a la causación de unos efectos negativos de los que se queja el Principado de Asturias, a raíz de la ejecución de la obra portuaria realizada por la Comunidad Autónoma de Galicia, que pudieran haber sido producidos en la margen asturiana de la ría del Eo. Por eso se solicita, en última instancia, que, previa anulación del Acuerdo objeto del conflicto, se adopten las medidas necesarias para la eliminación de los perjuicios originados y la reposición de las cosas al ser y estado en que se encontraban con anterioridad a la ejecución del citado proyecto. Ahora bien, ésta es una pretensión que por sí sola, con toda evidencia, no tiene cabida en el conflicto positivo de competencia, pues con ella se nos pide, en definitiva, un juicio de legalidad propio de lo contencioso-administrativo, y por lo mismo ajeno a la jurisdicción constitucional. Al moverse la petición por completo en el plano de la legalidad, propio del Poder Judicial, no es posible que el juego de las normas invocadas por la demandante para el desarrollo de tal pretensión, posea virtudes taumatúrgicas que permitan transformar la naturaleza de las instituciones jurídicas.
En definitiva, el objeto procesal peculiar del conflicto ha sido desvirtuado por no existir tal como contienda real y consistir en otro contencioso-administrativo. Por ello, cuando se pide también que este Tribunal declare la titularidad del Principado de Asturias sobre las competencias que se invocan en la demanda, es claro que no procede realizar en abstracto una tal declaración pues el Acuerdo impugnado no desconoce o invade ni afecta en modo alguno, tal como queda dicho, a la titularidad de la Comunidad Autónoma de Asturias.
4.... »
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