Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :

|
|
«...del Principado de Asturias, como consta en los escritos, antes citados, del Director General de Obras Públicas y del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia. Por lo que cuando el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia recibió, el 29 de julio de 1994, el requerimiento de incompetencia en relación con la aprobación del proyecto de obras de «construcción de un puerto de Ribadeo», las obras de reforma del puerto ya existente, que en eso consistían, estaban ya totalmente terminadas. Y esta parte ha tenido ocasión de significar tal circunstancia en el trámite concedido por ese Tribunal para oír a esta representación procesal en relación con la petición de suspensión de la obra, y como igualmente se constata con la certificación que se adjunta al presente escrito, conforme a la que se reitera que la obra finalizó y estaba totalmente terminada el 17 de julio de 1994.
A continuación, la Letrada del Gobierno gallego señala las razones que hacían necesaria la ampliación del puerto de Ribadeo, que, precisamente, no implicaba ningún tipo de impacto ambiental, sobre la base de los estudios técnicos que determinaron la no producción de efectos en los bancos arenosos de la margen asturiana, ni en sus cultivos marinos, según el dictamen emitido por la Comisión Gallega del Medio Ambiente, de 19 de mayo de 1993. Destaca, recogiendo determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que en el presente proceso lo que se discute -y es el núcleo de la controversiaes una mera cuestión de hecho, concretamente los efectos o las consecuencias de las obras portuarias llevadas a cabo en la localidad de Ribadeo, pretendiendo el Principado de Asturias que las mismas producen determinados efectos cuyo alcance trata de afirmar y demostrar en la demanda, intentando hacer ver que esos supuestos efectos inciden y condicionan de manera inadecuada el ejercicio de determinadas competencias de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Esta cuestión se considera decisiva, como así se reconoce en dicha demanda, para el presente conflicto de competencia que se plantea. Por lo que, a juicio de la Letrada de la Junta de Galicia, estamos ante un supuesto fáctico de carácter previo a la aplicación de las normas de competencia, para cuya solución el Tribunal Constitucional vendría obligado a efectuar toda una serie de ponderaciones y apreciaciones puramente fácticas o de carácter técnico, que corresponden BOE núm. 266. Suplemento Martes 6 noviembre 2001 35 en exclusiva a los Tribunales ordinarios, que son quienes, en definitiva, han de proceder a la resolución del litigio con arreglo a los datos aportados por las partes y a la luz de los criterios extraíbles de la doctrina constitucional. Pero es, en cambio, impropia de esta sede constitucional, la identificación de las circunstancias fácticas que sean determinantes de la subsunción del caso en el supuesto de hecho de una norma de competencia cuyo alcance y sentido no se controvierte.
Por... »
|
|
|
|