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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... ser arbitrarias, ya que, en ese caso, se produciría el vaciamiento de las competencias autonómicas en materia de puertos, de manera que si bien, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/1994, de 11 de abril, no cabe entrar a examinar si la fijación de los criterios de calificación del interés general ha de hacerse o no por Ley, no obstante al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, cabe someter al propio Tribunal Constitucional los criterios determinantes y los actos aplicativos.
Lo único que ha hecho la Administración de Galicia es ejercer una de las competencias que le corresponden en relación con un puerto transferido y cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma, como es el de Ribadeo. De esa realidad es perfectamente consciente la representación en este proceso del Principado de Asturias que, sabedora de que la aprobación y posterior ejecución de la reforma de ese puerto supone el ejercicio de una competencia propia de la Administración gallega, el único pretexto que aporta para justificar, de alguna manera, el planteamiento de conflicto es el ya conocido de que esa reforma o modificación portuaria produce unos supuestos e hipotéticos efectos, que, según su criterio, suponen una extralimitación competencial.
Sobre la apelación contenida en la demanda al principio de territorialidad, la Letrada de la Junta de Galicia destaca la interpretación errónea de dicho principio que conduce a que la Comunidad Autonóma que representa no pueda ejercer una competencia que le corresponde. En efecto, prescindiendo del dato obvio de que debe aceptarse que los actos de ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas pueden producir consecuencias de hecho fuera de su territorio respectivo, en el escrito de interposición del conflicto se interpreta el límite territorial de una manera totalmente rígida, olvidándose de que, como ha proclamado explícitamente, entre otras, la STC 44/1984, de 27 de marzo: «El límite territorial ha de interpretarse con la flexibilidad suficiente para no vaciar de contenido las competencias asumidas». Con cita de otras Sentencias, entiende que el bloque de constitucionalidad no exige la exclusividad territorial como ocurre con otras materias, sino que justamente el criterio de asignación de competencias es el del interés, resulta claro que por las razones que se resumen en la indicada Sentencia 37/1981, y por otra serie de argumentos cuya exposición haría más largo el ya demasiado escrito de alegaciones de esta parte, hemos de concluir que en modo alguno cabe interpretar el límite del territorio como se hace en la demanda, es decir, como un límite absoluto de las competencias autonómicas, sino que, al contrario, el respeto de esas competencias y la salvaguarda de las mismas impide, justamente, que cualquier efecto extraterritorial pueda suponer de manera automática un desplazamiento competencial a favor del Estado, significando de hecho una evidente... »
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