Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... su Estatuto de Autonomía. Todo ello como consecuencia de la repercusión negativa que la realización de aquel proyecto constructivo tiene en la margen asturiana de la ría del Eo, que provocan así importantes modificaciones en los fondos marinos asturianos, aumentan los bancos de arena y perturban seriamente los ecosistemas. En este sentido, los títulos competenciales que se dicen invadidos o menoscabados y cuyo ejercicio condiciona la realización de la citada obra portuaria por la Junta de Galicia, que corresponden con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, son los relativos a obras públicas [art. 10.1 c)]; puertos [art. 10.1 e)]; pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades [art. 10.1 h)]; y, finalmente, protección del medio ambiente [art. 12 a)].
Por su parte, la Junta de Galicia se opone a dicho conflicto y ha planteado la inadmisibilidad del mismo al entender que la acción ejercida por el Gobierno del Principado de Asturias no plantea una real controversia competencial que pueda definirse como un verdadero conflicto positivo de competencia, sino que, en realidad, encubre una pretensión ajena a la jurisdicción constitucional cuyo conocimiento corresponde, en todo caso, a la ordinaria ejercida por los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo y sin olvidar la alusión en la demanda a una hipotética invasión también de las competencias del Estado en esta materia. Y es que la queja de la demandante sobre el desplazamiento de la competencia sedicentemente invadida por la Junta de Galicia no puede llevarse al extremo de reclamarse, con ocasión del ejercicio de esta pretensión, el ejercicio de competencias ajenas a la demandante. Por ello no es posible proseguir el discurso sin antes hacer un alto en el camino con la finalidad de analizar el obstáculo procesal advertido con tal carácter.
2. Efectivamente, el reproche que en el seno del proceso constitucional pueda imputarse al acto singular o disposición general ha de tener por soporte, en todo caso, la competencia como tema principal y único desde la perspectiva de la Constitución (arts. 62 y 63 LOTC). No obstante este Tribunal ha dicho con reiteración respecto del objeto procesal de los conflictos constitucionales de competencia, según se recuerda en la STC 243/1993, de 15 de julio, que en este tipo de procesos no resulta indispensable que quien los formaliza recabe para sí la competencia ejercida por otro y basta con la alegación de que una disposición o acto emanados de otro ente no respeta el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad y, en el caso de las Comunidades Autónomas, además, que aquélla o éste afecta al ámbito de su autonomía condicionando o configurando sus competencias de forma que juzgue contraria a ese esquema. Pues bien, dicho ... »
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