Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«...esto no se nos oculta que la vindicatio potestatis, aun cuando característica de los conflictos de competencia, no es su único y exclusivo elemento definidor si se lee con atención nuestra doctrina al respecto. Así, en su ámbito procesal propio cabe no sólo la reivindicación de la titularidad del acto controvertido sino también la denuncia de los excesos en el ejercicio de una competencia ajena siempre que vulneren el sistema de distribución de competencias dise±ado en el bloque de la constitucionalidad, a±adíamos en la citada STC 243/1993.
En este sentido hemos dicho que es posible «sin recabar para sí la competencia ejercida por otro, entender que una determinada disposición o un acto no respeta el orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, siempre y cuando además esa disposición o acto afecten a su propio ámbito de autonomía» ( STC 235/1991, de 12 de diciembre, que asume el criterio de la STC 11/1984, de 2 de febrero; también la STC 1/1986, de 10 de enero). De ahí que no pueda encuadrarse sin más en estos procesos cualquier pretensión que afecte a la titularidad o al ejercicio de una competencia. Así, ha quedado claro también que «en lo que aquí interesa, la pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional de competencia puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio, sino también en un ejercicio de las competencias propias que, al imposibilitar o condicionar el ejercicio de las competencias ajenas de forma contraria al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto a ese sistema de distribución competencial» (STC 243/1993, FJ 2).
3. En este caso es claro que el Principado de Asturias no reivindica para sí la competencia para aprobar y ejecutar el proyecto de mejora, pero en cambio cree que el ejercicio de ella por la Comunidad Autónoma de Galicia implica una efectiva vulneración de las suyas, como consecuencia de los efectos perjudiciales que dicha obra ocasiona en la margen asturiana de la ría del Eo. Vale decir que el problema se sitúa en que, aun admitiendo tal repercusión negativa, cuyo origen por lo demás pone en cuestión la Comunidad Autonóma gallega en su correspondencia con la asturiana, el ejercicio de aquella competencia por parte de Galicia no invade, menoscaba o condiciona las competencias invocadas por el Principado de Asturias.
En efecto, las repercusiones físicas que en la margen asturiana de la ría haya podido ocasionar la obra portuaria no impiden en modo alguno que el Principado ejerza las competencias que, como títulos habilitantes de intervención, le atribuye su Estatuto de Autonomía. La controversia se encuadra así en una lesión de hecho como consecuencia de la realización de una obra pública en el territorio de Galicia que pudiera haber producido da±os en determinados... »
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