Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... que, en la terminal, lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convirtiera en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo, dejándolo sin enjuiciar para una futura y eventual ocasión en otra vía jurisdiccional diferente.
No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni prejuzga una final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación, pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994, de 19 de septiembre, FJ 2). En el juicio de amparo, tal solución ha podido extraerse del motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualiza para las denegatorias (art. 53.b LOTC), omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad (STC 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4).
En los conflictos positivos de competencia como el presente la solución debe ser la misma si se tiene en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio en Sentencia requiere siempre como presupuesto la declaración de titularidad de la competencia controvertida (art. 66 LOTC), lo que, como ya hemos razonado, en este caso no es posible por nuestra carencia de jurisdicción (art. 4.2 LOTC), y que la necesidad de que las inadmisiones se declaren por Auto sólo afecta a las iniciales (art. 86.1 LOTC) y no a las que, como en el caso que nos ocupa, son detectadas en la recta final del proceso. En consecuencia, la decisión no puede ser otra que la de declarar inadmisible el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al no existir controversia alguna en relación a competencias constitucional y estatutariamente reconocidas a dicha Comunidad Autónoma y referirse el proceso sólo a una discrepancia sobre una cuestión relativa al efectivo alcance territorial de una concreta actividad ejecutiva de la Junta de Galicia, que las partes pueden ventilar ante los Tribunales ordinarios cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar inadmisible el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada... »
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