Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... la Letrada del Gobierno gallego se±ala las razones que hacían necesaria la ampliación del puerto de Ribadeo, que, precisamente, no implicaba ningún tipo de impacto ambiental, sobre la base de los estudios técnicos que determinaron la no producción de efectos en los bancos arenosos de la margen asturiana, ni en sus cultivos marinos, según el dictamen emitido por la Comisión Gallega del Medio Ambiente, de 19 de mayo de 1993. Destaca, recogiendo determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que en el presente proceso lo que se discute -y es el núcleo de la controversiaes una mera cuestión de hecho, concretamente los efectos o las consecuencias de las obras portuarias llevadas a cabo en la localidad de Ribadeo, pretendiendo el Principado de Asturias que las mismas producen determinados efectos cuyo alcance trata de afirmar y demostrar en la demanda, intentando hacer ver que esos supuestos efectos inciden y condicionan de manera inadecuada el ejercicio de determinadas competencias de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Esta cuestión se considera decisiva, como así se reconoce en dicha demanda, para el presente conflicto de competencia que se plantea. Por lo que, a juicio de la Letrada de la Junta de Galicia, estamos ante un supuesto fáctico de carácter previo a la aplicación de las normas de competencia, para cuya solución el Tribunal Constitucional vendría obligado a efectuar toda una serie de ponderaciones y apreciaciones puramente fácticas o de carácter técnico, que corresponden en exclusiva a los Tribunales ordinarios, que son quienes, en definitiva, han de proceder a la resolución del litigio con arreglo a los datos aportados por las partes y a la luz de los criterios extraíbles de la doctrina constitucional.
Pero es, en cambio, impropia de esta sede constitucional, la identificación de las circunstancias fácticas que sean determinantes de la subsunción del caso en el supuesto de hecho de una norma de competencia cuyo alcance y sentido no se controvierte.
Por eso mismo, se considera que estamos ante un conflicto aparente, que en realidad encubre una pretensión relativa a la antijuricidad de una actividad administrativa, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, no tratándose, en consecuencia, de un verdadero conflicto de competencia, por lo que concurre la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional, no siendo posible, a criterio de la parte, un pronunciamiento de fondo dada la indiscutible inexistencia de dicho conflicto. De ahí que la Letrada de la Junta de Galicia formule la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de este asunto, que, en todo caso, deben entender los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que se considera que al no existir el objeto de un conflicto constitucional positivo de competencia, el Tribunal Constitucional ha de declarar que carece de jurisdicción... »
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