Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... para pronunciarse sobre el mismo, todo ello de acuerdo con el art. 4.2 LOTC, en relación con los arts. 60, 61 y 62.
A este respecto, trayendo a colación varias resoluciones de este Tribunal que declaran su falta de jurisdicción en conflictos competenciales, la Letrada de la Junta insiste en que no se cumplen los presupuestos y requisitos propios para considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto de competencia. Se±ala así que es prueba y evidencia de que nos encontramos ante una cuestión de carácter fáctico, y por tanto no residenciable ante el Tribunal Constitucional, la reiteración del mismo argumento, una y otra vez en la demanda, de que si bien, en principio, las obras de construcción del puerto, suponen el ejercicio propio de una competencia de la Comunidad gallega, sin embargo los efectos o consecuencias de la ejecución del proyecto ponen de manifiesto la existencia de una extralimitación competencial. Evidentemente eso no es cierto, y se contradice, con la realidad de los hechos y los estudios e informes técnicos realizados, que demuestran cumplidamente la inexistencia de esos pretendidos efectos y mucho menos en la forma y con el alcance que se afirma en la demanda. Pero es que, además, según la Letrada de la Junta ese planteamiento que se hace en la demanda obliga a la contraparte a hacer una interpretación parcial y totalmente contraria a las normas que rigen el sistema de delimitación de competencias, y a la propia doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la materia de puertos. En efecto, del examen del los arts. 148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución Espa±ola de 1978 y del art. 27.9 del Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, se deduce sin ningún tipo de complicación que es el principio del interés el que preside la asignación de competencias en cuanto a puertos, siendo ese criterio pues el utilizado de forma exclusiva y única para el reparto o distribución de competencias en esa materia.
A ese respecto, el sistema de asignación de competencias en materia de puertos, como todo el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ha sido ya configurado y trazado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, vinculando, por tanto, a todos los poderes públicos, sin que quepa ningún replanteamiento del sistema de distribución de competencias, en el que en esa materia de puertos rige como único criterio de reparto el principio de interés. Partiendo de ese criterio del interés, como determinante en la distribución de competencias en la materia de puertos dentro del bloque de constitucionalidad, una cuestión distinta que no es objeto de discusión en este caso, son las consecuencias que se han de deducir de la indicada distribución de competencias y, en concreto, el examen de las condiciones que sirven para calificar a un puerto como de interés general, que obviamente no pueden... »
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