Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
28 Miércoles 20 noviembre 2002 BOE núm. 278. Suplemento de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes" (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6)».
9. Se alega también en la demanda de amparo la vulneración de los arts. 24 CE y 25.2 CE, como queda reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia. Mas el examen de la demanda en este punto no puede conducir a la estimación de la pretensión de amparo, según se razona seguidamente.
La invocación del art. 24 CE no puede prosperar ya que la demanda de amparo se limita a transcribir el apartado primero del precepto sin hacer ninguna argumentación; todo ello con independencia del hecho de que la demanda no incluye dicho precepto entre los que, como supuestamente vulnerados, se relacionan en el suplico.
La invocación del art. 25.2 CE se hace sobre la base de la no concurrencia de los presupuestos que prevé este precepto, en los términos que se relacionan en el ya mencionado fundamento jurídico segundo. Pues bien, en cuanto al alegado incumplimiento de «lo establecido en la Ley General Penitenciaria tendente a la inserción social del condenado», hemos de decir que, como se afirma en la STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 2, «reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 y 81/1997)». Por lo demás, y en cuanto al resto de lo alegado en relación con dicho precepto, es claro que la medida cuestionada se adoptó respecto del recurrente en su condición de penado que se halla en cumplimiento de condena y haciendo aplicación de la ley penitenciaria a que se remite el mencionado art. 25.2 CE; es precisamente tal aplicación lo que se cuestiona en este recurso de amparo, mediante la alegada vulneración de los demás derechos fundamentales de que ya se ha hecho mención y examen en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia.
10. Examinados ya los motivos de amparo sobre los que se sustenta el recurso formulado por la representación procesal de don Mitxel Turrientes Ramírez, es claro que debe denegarse el otorgamiento del amparo, conforme a lo precedentemente razonado.
Es oportuno señalar que en el presente... »
|
|
|
|