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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«... de oficio para asistir a los denunciados. El recurrente cuestiona la legitimidad de este Letrado para representarle en la citada diligencia, sosteniendo que en aquel momento (cuando se prestó la declaración) ya había manifestado su deseo de ser asistido por otro Letrado. Sin embargo, las dos resoluciones judiciales impugnadas --con especial detalle la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero-exponen, como ya se destacó en los antecedentes, que el mencionado Letrado había sido aceptado por el recurrente y le había asistido en su declaración en dependencias policiales (como consta al folio 694 de las actuaciones) y que sólo con posterioridad a la práctica de la declaración de la víctima se produce la designación de un nuevo Letrado (folio 713), destacando el Tribunal Supremo que no existe constancia alguna de que los acusados manifestaran su deseo de ser asistidos por otro Letrado con anterioridad a la práctica de esa declaración.
A la vista de todo ello debemos rechazar la premisa fáctica de la queja y afirmar que las manifestaciones sumariales de la víctima se realizaron a presencia del Abogado del recurrente, que pudo interrogar a la declarante, y que de hecho le formuló preguntas, como consta al folio 708 de las actuaciones. Por lo tanto puede afirmarse que fueron prestadas en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido e interrogar o hacer interrogar a su autor, garantizándose plenamente con ello la posibilidad de contradicción. Lo relevante desde la perspectiva del derecho de defensa y de la garantía de contradicción no es que un Letrado concreto haya interrogado o no al denunciante, declarante o testigo sino que se haya permitido a la defensa del acusado (con independencia de la concreta persona que en ese momento la asumiera) asistir a la declaración a fin de poder interrogar.
En relación con la exposición precedente cabe recordar, como dijimos en la STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4 (y asimismo reiteramos en SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 10), «que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE [interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH], el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c.
Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, §34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)».
Por otra parte, consta igualmente acreditado y no se cuestiona que, ante la incomparecencia de la denunciante en... »
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