Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
«... FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5).
Y respecto de los testimonios de referencia, hemos afirmado que se trata de un medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida, que junto con otras pruebas puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4, y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10), aunque su eficacia probatoria se haya sometido a especiales exigencias, declarando su carácter excepcional y subordinando su admisión a que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria (dadas las limitaciones de la contradicción y de la inmediación que implican).
Pues bien, dado que en el fundamento jurídico anterior hemos afirmado que la declaración incriminatoria de la víctima fue prestada con todas las garantías, puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa --el testimonio de la víctima--, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena, corroborada por dos testimonios de referencia, prestados en el juicio oral, que cabe valorar al haber sido percibidos con inmediación por el Tribunal que juzgó en primera instancia y utilizados en una situación excepcional, dado el desconocido paradero de la víctima, para confirmar el testimonio de ésta, que no pudo ser oída en el acto del juicio.
Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada por los órganos judiciales, mediante un razonamiento explicitado en las Sentencias y que cabe calificar de lógico y suficiente, agotándose en estas constataciones el control que corresponde a esta jurisdicción, sin que pueda realizar este Tribunal --como pretende el recurrente-una nueva valoración de la prueba.
Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Juan Carlos Caballero Blanco.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.--Tomás S. Vives Antón.--Pablo Cachón Villar.--Vicente Conde Martín de Hijas.--Guillermo Jiménez Sánchez.--Elisa Pérez Vera.--Eugeni Gay Montalvo.--Firmado y rubricado.
22533 Sala Segunda. Sentencia 196/2002, de 28 de octubre de 2002. Recurso de amparo 4719/98. Promovido por don Antonio Ernesto Molina Linares frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por un delito electoral.
Vulneración del derecho de reunión: sanción penal por haber celebrado mítines electorales, sin previa comunicación a la Junta Electoral, insuficientemente motivada, que no valora la voluntad de cumplir los... »
|
|
|
|