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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Numero de Registro :
3540/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... publicidad, inmediación y contradicción».
Finalmente, y en relación con el ámbito de nuestra jurisdicción en materia de presunción de inocencia, ha de recordarse la radical falta de competencia para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para enjuiciar el resultado de dicha valoración con criterios de calidad u oportunidad. Así, hemos dicho en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, que «lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante», de modo que «la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él». Y añadimos en dicha Sentencia que por ello «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Se expone tal doctrina asimismo, entre otras, en las SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7.
3. Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, nos corresponde analizar, en primer lugar, cuál es la actividad probatoria practicada y si se ha llevado a cabo con las garantías necesarias para poder ser considerada prueba válida. Conviene recordar que, para ello, nuestro análisis debe partir de los hechos constatados en las resoluciones judiciales recurridas y que hemos reproducido en los antecedentes, ya que, en virtud del art. 44.1.b LOTC, este Tribunal en ningún caso puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.
Del examen de las resoluciones judiciales se desprende que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración sumarial de la víctima, de inequívoco carácter incriminatorio, prestada ante el Juez de Instrucción el día 5 de mayo de 1995, en la que intervino, juntamente con el representante del Ministerio Fiscal, el Letrado don Emilio Garabatos Miquel, que había sido designado de oficio para asistir a los denunciados. El recurrente cuestiona la legitimidad de este Letrado para representarle en la citada diligencia, sosteniendo que en aquel momento (cuando se prestó la declaración) ya había manifestado su deseo de ser asistido por otro Letrado. Sin embargo, las dos resoluciones judiciales impugnadas ?con especial detalle la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero? exponen, como ya se destacó en los antecedentes, que el mencionado... »
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