Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Numero de Registro :
3540/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... se solicita la suspensión de éste ante la incomparecencia de la denunciante, «el Tribunal de Instancia no dio lugar a la suspensión».
Todo ello demuestra, según el recurrente, el quebrantamiento de los principios procesales de contradicción y defensa, porque el Letrado de los procesados no ha tenido ocasión de interrogar a la denunciante, lo que determina que las declaraciones sumariales obrantes en autos no puedan tener el carácter de prueba preconstituida válida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo demás, se afirma que en el caso de autos concurren múltiples circunstancias que viene a arrojar una duda más que razonable acerca de la veracidad y verosimilitud de las manifestaciones de la denunciante. Así, en primer lugar, el testimonio del taxista que recogió a la denunciante después de los hechos, el cual manifestó que «la chica no lloraba ni manifestaba signos de agitación» y que «el estado de ésta era normal». En segundo lugar, el hecho de que la denuncia se interpusiera veinticuatro horas después de la supuesta producción de los hechos, haciéndose a instancias del compañero sentimental de la denunciante «y con la finalidad de obtener una compensación económica». Y en tercer lugar, «el hecho de que la denunciante retirara la denuncia, lo que supone una falta de persistencia en la incriminación». Se dice asimismo en la demanda de amparo que «no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado».
En virtud de todo lo expuesto, se suplica en la demanda que se otorgue al recurrente el amparo solicitado y, en su virtud, se declaren «nulas las Sentencias de 2 de julio de 1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como la de 6 de febrero de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona», en lo que se refiere a la condena del recurrente en amparo, y asimismo se reconozca «el derecho del recurrente Juan Carlos Caballero Blanco a la presunción de inocencia».
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hasta que se resuelva el recurso de amparo.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, solicitar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Tarragona que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión... »
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