Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Numero de Registro :
3540/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones respecto de este particular. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 11 de octubre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión requerida en lo concerniente sólo a la ejecución de la pena de seis años de prisión impuesta.
6. El 7 de enero de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don José Alberto Solano Canca, presentó un escrito en el que solicitaba que se tuviera a su representado por comparecido y parte en el recurso de amparo, en su condición de haber sido parte en el procedimiento antecedente.
7. Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener a don José Alberto Solano Canca por personado y parte, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. El día 4 de diciembre de 1999, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que sustancialmente se reproduce lo expuesto en la demanda de amparo. En la misma fecha, se presentó el escrito de alegaciones de don José Alberto Solano Canca, en el que se adhiere a las del demandante de amparo.
9. El día 20 de diciembre de 1999 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo.
Después de resumir los antecedentes procesales del recurso y las alegaciones del demandante, de reproducir parcialmente las SSTC 40/1997, 131/1997 y 115/1998 y de recordar que la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones ha considerado que la declaración de la víctima prestada con las debidas garantías puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, analiza el presente supuesto. Destaca, en primer lugar, que la víctima del delito, tras formular declaración ante la Guardia Civil, prestó una extensa declaración ante el Juez instructor, en presencia del Ministerio Fiscal y del entonces Letrado del recurrente, sin que haya constancia alguna de que el Letrado que luego le sustituyó se hubiera personado en dependencias judiciales cuando la víctima prestó declaración, sino que la designación de nuevo Letrado y el otorgamiento de la venia aparecen acreditados como acaecidos horas después. Por lo tanto, tal declaración se prestó con garantía de contradicción. También consta acreditado que la testigo no pudo ser citada en el acto del juicio oral y que su declaración fue leída en el acto del plenario. No hay motivos para sospechar la existencia de móviles espurios; las declaraciones se han mantenido con persistencia en el tiempo, pues incluso cuando comparece para renunciar, ratifica su contenido, y existe corroboración periférica de las ... »
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