Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
|
|
«... o entregar dinero para la hucha humanitaria. Esta actividad no puede conceptuarse como reunión. Podría llamarse «propaganda pro saharaui» o difusión de informaciones y opiniones favorables a la causa de la llamada República Arabe Saharaui Democrática. De nuevo estamos más bien en la esfera del art. 20.1 a) y d) CE que en la del art. 21.2 CE. Expresar puntos de vista favorables a los saharauis y contrarios a la política marroquí en el Sahara atlántico, o difundir informaciones relativas a los saharauis, son derechos de libertad constitucionalmente garantizados. Pero estos derechos de libertad no incluyen un derecho prestacional a cargo del Ayuntamiento de Candelaria consistente en facilitar la ocupación de una parte de su dominio público vial por una haima donde se lleven a cabo todas esas actividades, en domingo y en lugar, al parecer, sumamente transitado; menos aún incluyen tales libertades el derecho a que el municipio proporcione la conexión a la red o pague el consumo de electricidad. Desde el punto de vista del Abogado del Estado, lo esencial es que, al no ser el levantamiento de la haima facultad incluida en el derecho fundamental de reunión, no cabe sostener que viole este derecho por no haberse permitido semejante tipo de ocupación transitoria del domino público municipal.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 11 de marzo de 2003, solicita la estimación del recurso de amparo. Comienza señalando que, si bien es cierto que la Administración tuvo un retraso de cinco días en la comunicación de las modificaciones por ella acordadas, el demandante tardó dos días en interponer el recurso contencioso-administrativo -aunque, en todo caso, lo hizo dos días antes de la fecha de la manifestación-, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo no señaló vista hasta el 6 de noviembre -dos días despuésy no resolvió el recurso hasta el día 7. En este punto, es preciso recordar que el retraso por parte de la Administración en la notificación del acuerdo estableciendo modificaciones en las condiciones de la reunión o manifestación no necesariamente implica una lesión del derecho de reunión -en el que queda embebido el derecho a la tutela judicial efectiva-, más que cuando con ello se imposibilita plenamente la resolución judicial anterior a la fecha de reunión; por tanto, en este punto, entiende el Fiscal que el retraso administrativo no fue el que, en su caso, ha producido por sí solo la lesión denunciada, sino que ésta derivó también, en cierta medida, de la propia dilación del interesado en acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa -dos días-, y, especialmente, por parte del órgano jurisdiccional, que, en lugar de celebrar la vista el día 3 -sábadoy haber resuelto el mismo día, optó por diferir la celebración de la vista a una fecha posterior al 4 de noviembre.
Entiende el Fiscal que una ponderación de todas estas circunstancias determina la estimación de la primera queja:... »
|
|
|
|