Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... las previsiones legales en la materia demuestran que el interesado comunicó a la Administración en tiempo hábil y con la suficiente antelación -el 20 de octubrela fecha señalada, y fue la Administración la que retrasó, no la adopción del acuerdo, sino su notificación, sin que ello sea atribuible en absoluto al interesado; e interpuesto en tiempo y forma el pertinente recurso contencioso-administrativo, la Sala optó por seguir el plazo máximo previsto en la Ley, en lugar de tener en cuenta la fecha de la concentración. De este modo, han de considerarse relevantes los actos de la Administración y del órgano jurisdiccional en el resultado de que no se resolviera el recurso de aquél en momento anterior al día de la reunión, lo que supone una primera lesión del derecho fundamental aquí alegado, siendo indiferente, como se dijo en el escrito evacuado en el trámite de admisión, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimara plenamente el recurso interpuesto.
En cuanto a la segunda queja, referida a las modificaciones y prohibiciones concretas establecidas sobre la reunión, argumenta el Fiscal que, aunque es cierto que no se prohibió la reunión o manifestación, el simple hecho de que las medidas acordadas por la Autoridad gubernativa no estén previstas legalmente -salvo en lo que se refiere a la necesidad de cumplir con las Ordenanzas municipales en materia de ruido-, que las mismas -especialmente las prohibiciones de uso de megafonía durante los servicios religiosos, instalación de mesas que impidan la libre circulación, y de una haimano se funden en absoluto en las únicas causas que prevé la ley -público peligro para personas y bienes-, y que, finalmente, las limitaciones y prohibiciones impuestas incidan en aspectos que, aunque aparentemente accesorios, estaban directamente relacionados con los fines de la concentración convocada, determina una segunda lesión del derecho de reunión aquí alegado.
9. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y contra la Resolución de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en dicha capital. La resolución judicial desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante de amparo frente a la mencionada resolución gubernativa, en la que se imponían determinadas modificaciones, limitaciones o prohibiciones a los términos en que el demandante había proyectado y comunicado la celebración de una reunión-concentración, para el día 4 de noviembre de 2001 en la plaza de la Basílica de la Candelaria, sita en la localidad de Candelaria, en apoyo de la convocatoria de un referéndum de autodeterminación en ... »
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