Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...el Sahara occidental.
El demandante se queja, en primer lugar, de la conjunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de reunión (art. 21 CE), pues, según afirma, la Subdelegación del Gobierno le comunicó su resolución fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en adelante LODR) con la intención de impedirle que pudiera obtener la tutela de los Tribunales de justicia, habida cuenta de la imposibilidad material de que el órgano judicial resolviera antes de la fecha prevista para la concentración. El segundo motivo de amparo lo centra exclusivamente en la lesión de su derecho de reunión (art. 21 CE), que anuda a las modificaciones que la autoridad gubernativa impuso al proyecto de concentración, consistentes en prohibir el uso de megafonía, así como la instalación de mesas informativas y de una tienda de campaña saharaui o haima, pues ninguna de dichas prohibiciones, según el demandante, estaba justificada en un peligro para el orden público que pudiera afectar a la integridad de personas y bienes.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de las quejas del demandante; de la primera, por cuanto que a partir de la conjunta ponderación de las circunstancias concurrentes han de considerarse como relevantes los actos de la Administración y del órgano judicial en el resultado de que no se resolviera el recurso contencioso-administrativo en momento anterior al día de la concentración; y de la segunda, dado que las medidas acordadas por la Autoridad gubernativa no están previstas legalmente -salvo en lo que se refiere a la necesidad de cumplir con las Ordenanzas municipales en materia de ruido-, que las mismas no se fundan en absoluto en las únicas causas que prevé la Ley -público peligro para personas y bienes-, y que las limitaciones y prohibiciones impuestas inciden en aspectos que, aunque aparentemente accesorios, estaban directamente relacionados con los fines de la concentración convocada.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la petición de amparo. Niega que haya tenido lugar una violación combinada de los derechos de tutela judicial efectiva y de reunión, ya que la resolución gubernativa no prohibía la reunión, ni tampoco existe una mínima prueba de que el retraso en resolver y notificar se deba al designio de dificultar u obstaculizar el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente. La restricción del derecho fundamental no tuvo origen, en su caso, en el retraso, pues el órgano judicial confirmó la validez de la resolución gubernativa, que, por lo demás, no impuso auténticas modificaciones en el sentido del art. 10 LODR. En opinión del Abogado del Estado, la decisión de la Subdelegación del Gobierno no vulneró el derecho del art. 21 CE, puesto que ni prohibía la reunión proyectada, ni modificaba el proyecto en cuanto a fecha, lugar ... »
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