Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...y duración. En lo atinente a las indicaciones sobre la megafonía, estuvieron justificadas en la necesidad de preservar la salud (art. 43.1 CE) y el derecho a disfrutar del medio ambiente (art. 45.1 CE), así como en el ejercicio de la libertad de culto (art. 16.1 CE). Y sostiene, por otro lado, que deben considerase excluidas de las facultades inherentes al derecho de reunión la instalación de una tienda de campaña y de mesas para cuestaciones o recogidas de firmas de adhesión en espacios de dominio público.
2. Dos son, pues, las cuestiones constitucionales que se suscitan en el presente recurso de amparo. Se refiere la primera a si como consecuencia de posibles retrasos en la respuesta de la Administración a la previa comunicación del demandante pudieron verse afectados tanto el derecho de reunión del art. 21.
1 CE como el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. La segunda versa sobre si las condiciones que la autoridad gubernativa impuso al demandante Sr. Méndez Cruz para la celebración de la reunión-concentración por él promovida en un lugar de tránsito público, más tarde confirmadas por un órgano judicial, en alguna medida pudieron lesionar su derecho de reunión pacífica y sin armas reconocido en el art. 21.1 CE. A pesar de que las quejas deducidas por el demandante parecen centrarse en la actuación de la Administración, y en la del órgano judicial sólo en la medida en que éste último vino a confirmar la actuación administrativa, sin embargo, el examen del motivo que el demandante incardina conjuntamente en los arts. 21 y 24.1 CE, relativo al retraso en la obtención de la respuesta judicial a su recurso contencioso-administrativo, ineludiblemente requiere analizar hasta qué punto incidió la actuación del órgano judicial en dicho retraso, con lo que, en propiedad, estaríamos ante un amparo mixto de los arts. 43 y 44 LOTC.
Alterando el orden que para el examen de los motivos de amparo propone el recurrente, enjuiciaremos primero, por considerarlo más apropiado (STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 3, por todas), aquél en que se reprocha la vulneración del art. 21 CE por causa de las imposiciones gubernativas sobre el proyecto de manifestación-concentración. En efecto, dadas las particularidades del caso, una eventual estimación del motivo de impugnación que se sustenta, además, en la infracción del art. 24.1 CE nunca conllevaría una retroacción de actuaciones procesales a fin de que el órgano judicial resolviese conforme a dicho derecho fundamental, o bien sobre otras cuestiones que hubieran quedado imprejuzgadas. Igualmente ha de tenerse en cuenta que es necesario determinar, en un primer término, si las imposiciones gubernativas dieron lugar a la lesión del derecho de reunión que asiste al demandante, y en qué medida, para posteriormente enjuiciar adecuadamente -desde una perspectiva constitucionalla incidencia del posible retraso sobre la garantía jurisdiccional del derecho de reunión... »
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