Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... y sobre su ejercicio.
3. Según ha quedado expuesto, el demandante de amparo considera que mediante las limitaciones en el uso de megafonía y la prohibición de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima impuestas por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 26 de octubre de 2001 a las personas que iban a concentrarse en la plaza de la Basílica de la Candelaria se ha menoscabado su derecho de reunión y de los participantes en la misma que reconoce el art. 21.1 CE, pues ninguna de tales prohibiciones o limitaciones estaba justificada en un peligro para el orden público que pudiera afectar a la integridad de personas y bienes. Para resolver esta alegación es menester recordar nuestra doctrina sobre el contenido constitucionalmente reconocido al derecho de reunión y sobre sus límites.
Dijimos en nuestra STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3, que «[e]l derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidady el real y objetivo -lugar de celebración (por todas, STC 85/1988). También hemos destacado en múltiples Sentencias el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones». Por cierto que la vinculación libertad de expresión-libertad de reunión ha sido igualmente destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en muchas de sus Sentencias; como aquella en que recuerda que «la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión» (STEDH caso Stankov, de 13 de febrero de 2003, º 85), o también al afirmar que «la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación» (STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999, º 58).
Por lo demás, el ejercicio del derecho de reunión del art. 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente (SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6; 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), habiendo de tenerse en cuenta que el deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone... »
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