Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales» (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.
1 CE.
Por tanto, en los casos en los que existan «razones fundadas» que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente (STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.
5. Pues bien, proyectando nuestra doctrina sobre el caso que aquí debemos resolver, hemos de comenzar señalando que el acto que el demandante de amparo había programado para el domingo día 4 de noviembre de 2001 en la plaza de la Basílica de la Candelaria era, efectivamente, una reunión -en su modalidad de concentración o reunión estáticaen lugar de tránsito público de las que contempla el art. 21 CE, al concurrir en el proyecto los elementos subjetivo, temporal, finalista y real u objetivo que nuestra doctrina señala como configuradores del derecho reconocido en dicho precepto constitucional. Siendo esto así, el caso que aquí nos ocupa se aleja del enjuiciado en nuestra STC 85/1988, de 28 de abril, en la que este Tribunal excluyó del ámbito del derecho de reunión el proyecto de instalación de mesas petitorias en diversas localidades al objeto de llevar a cabo una cuestación. En el caso ahora examinado, por el contrario, no estamos ante una cuestación que pudiera atraer «a una mera aglomeración o confluencia causal en torno a una mesa petitoria», pues, con independencia de que en el lugar de la concentración se pretendiera la instalación temporal de mesas -para la recepción de adhesiones escritasy la de una «hucha humanitaria», ello no obsta, sin embargo, a que el proyecto comunicado por el demandante contuviera todos los elementos antes reseñados que configuran el objeto del derecho de reunión,... »
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