Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... ellos -y más significativo por lo que aquí interesael subjetivo consistente en «la concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en ella» ( STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).
6. Despejadas las dudas que pudieran existir sobre la naturaleza del objeto del proyecto comunicado por el demandante, y puesto que, como alega el Abogado del Estado, nunca hubo una prohibición de la reunión-concentración, ni tampoco una modificación del proyecto en cuanto a su fecha, lugar y duración, nos corresponde determinar ahora si la instalación temporal de las mesas y de la haima o tienda de campaña y el uso de megafonía deben entenderse amparadas por el derecho de reunión, abstracción hecha, en este primer momento, de los límites constitucionales que puedan concurrir en su utilización.
Ciertamente, el art. 10 LODR (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, modificada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril) contempla «la fecha, lugar, duración o itinerario» como los elementos de una posible propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Ahora bien, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión -hasta el punto que puede decirse, como en nuestras SSTC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4, que el derecho de reunión en lugares de tránsito público es «una manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses, o de la publicidad de problemas o reivindicaciones»ha de entenderse, en consecuencia, que los titulares del derecho del art. 21.1 CE, al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o nopor parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión, y ello con independencia de que, como en el caso, la imposición no afecte a la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación. Lo cierto es que al fin de la emisión o intercambio de ideas, mensajes, reivindicaciones, aspiraciones, denuncias o adhesiones entre manifestantes y ciudadanos son imaginables una multiplicidad de medios materiales.
Su libre utilización, siempre que no suponga una desnaturalización del contenido del derecho fundamental y a salvo los límites constitucionales a los que hemos hecho referencia y que inmediatamente... »
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