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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... analizaremos, debe considerase amparada igualmente por el derecho del art. 21.1 CE.
Desde la perspectiva expuesta, hemos de considerar comprendida dentro del derecho de reunión, y al tiempo y lugar de la celebración de la concentración que se comunicó a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, la posibilidad de instalar mesas «para dejar constancia escrita de su adhesión al motivo de la concentración-manifestación» y también la de una tienda de campaña en la que se repartieran panfletos y fueran exhibidos fotografías y vídeos relacionados con el problema o reivindicación que se deseaba difundir. Como señala el Ministerio Fiscal, tales aspectos accesorios de la concentración estaban directamente relacionados con los fines del acto, aun cuando dichas instalaciones supusieran una temporal ocupación del espacio de tránsito público, como por lo demás sucede en toda reunión celebrada en lugares destinados a ese fin.
7. Tras las anteriores consideraciones hemos de resolver ya la cuestión relativa a si el derecho de reunión del demandante de amparo fue vulnerado como consecuencia de las diversas prohibiciones impuestas por la autoridad gubernativa; unas relacionadas con el uso la megafonía, pues se proscribió ésta durante la celebración de diversos actos litúrgicos previstos en la basílica adyacente al lugar de la reunión, impidiéndose durante el tiempo restante de la concentración que sobrepasara «los decibelios que permiten las Ordenanzas municipales»; otras impeditivas de las instalaciones proyectadas por el comunicante, como la de «mesas que impidan la libre circulación» y de una tienda de campaña.
Según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 61/1982, de 13 de octubre, FJ 5; 13/1985, de 31 de enero, FJ 2), debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FF JJ 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1999, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6). El demandante de amparo Sr. Méndez Cruz insiste en que las imposiciones gubernativas no están justificadas, al no concurrir riesgo para el orden público con peligro para personas y bienes, en el sentido de «un desorden material que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados». Pero, como ya hemos advertido, se ha de tener presente que, además del límite establecido expresamente en el art. 21.2 CE en el que insiste el demandante, el ejercicio del derecho de reunión pacífica en lugar de tránsito publico puede verse... »
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