Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... eventualmente sometido a restricciones necesarias para preservar otros derechos o bienes constitucionales, debiendo recordarse asimismo que si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquéllas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados.
8. En el caso, el demandante de amparo había proyectado que la reunión-concentración se prolongara durante un domingo, día festivo, desde las 9 a las 21:30 horas, en la plaza contigua a donde se alza una basílica en la que estaban igualmente previstos, para la misma fecha, diversos actos de culto religioso. Por ello, hemos de convenir en que la proscripción del uso de la megafonía impuesta por la autoridad gubernativa, circunscrita al tiempo de la celebración de los «oficios religiosos» y no absolutamente impeditiva del uso de aquel vehículo material de expresión para los congregados de la plaza, sino temporalmente limitativa de dicho uso, supuso una limitación adecuada y necesaria para la preservación del ejercicio otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa, amparado por el art. 16.1 CE como manifestación religiosa de culto. Tal limitación observó igualmente las exigencias de la proporcionalidad en sentido estricto, pues los términos de la prohibición gubernativa no comprometieron el ejercicio del derecho de reunión en mayor intensidad de la que tendía a favorecer el ejercicio concurrente de otro derecho fundamental (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FF JJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 37/1998, de 17 de febrero; FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6). La queja del demandante en este punto ha de ser, por tanto, desestimada.
Tampoco vulnera el art. 21 CE la imposición gubernativa de que el uso de la megafonía tuviera que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las Ordenanzas municipales. Tal y como alega el Abogado del Estado, dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CE y STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CE y STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales, que, de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más... »
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