Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«...deberá sobrepasar los decibelios que permiten las Ordenanzas Municipales, ni instalarse mesas que impidan la libre circulación ni tiendas de campaña en la mencionada plaza.
Asimismo deberán tener en cuenta, en todo momento, las indicaciones de la referida Policía Local, al objeto de no ocasionar molestias, en primer lugar a los asistentes a los actos religiosos así como al resto del público que transite por la zona donde se desarrolle la concentración... Teniendo en cuenta las características de servicios públicos esenciales como ambulancias, policía, bomberos, etc., se evitará que la manifestación ocasione cualquier tipo de impedimento en su circulación, debiendo, antes al contrario, adoptarse por los organizadores todas aquellas medidas que faciliten la fluidez de su tránsito.
Los organizadores deberán ponerse en contacto con las autoridades Municipales de los términos en que tengan lugar ( ) los actos, en cuanto al cumplimiento de las Ordenanzas municipales a las que pudiera afectar y, en especial, al uso de la megafonía, tránsito y circulación de personas y vehículos, limpieza, aparcamientos, etc.» La Resolución-comunicación de la Subdelegación del Gobierno fue notificada al demandante de amparo el día 31 de octubre de 2001.
d) El día 2 de noviembre de 2001 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 122 LJCA, frente al anterior acto de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, convocó a las partes a comparecencia para el día 6 de noviembre, y el siguiente día 7 pronunció Sentencia por la que fue desestimado el recurso interpuesto, «por ser conforme a derecho los actos impugnados». Los fundamentos de Derecho primero y segundo de la mencionada resolución judicial son del siguiente tenor: «Primero.-Las medidas adoptadas por la Subdelegación del Gobierno están justificadas y no afectan al derecho de reunión que pretendía ejercer el recurrente. La limitación en el nivel de ruido de la megafonía y su prohibición durante las horas de los oficios religiosos trata de hacer compatible el ejercicio del derecho de reunión con el derecho de descanso de las personas que acuden los días festivos a la plaza de la Basílica de Candelaria, y con el derecho de culto de los católicos que acuden a la Basílica a oír misa. Por lo que se refiere a la prohibición de instalar la tienda de campaña, es un hecho notorio que los días festivos acuden a la plaza un gran número de personas, por lo que resulta razonable impedir la instalación de aquellos artilugios que dificulten la circulación de personas. Además, no se justifica suficientemente porqué era necesaria la instalación de la tienda de campaña a los fines de la reunión, cuando ya disponían de otros medios para llamar la atención como el uso de la megafonía, pues de haberse... »
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