Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas.
9. Un diferente juicio merecen, sin embargo, las quejas del demandante respecto de la prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña en el lugar de la concentración. Ha de recordarse que el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere la utilización de lugares de tránsito público, y, como decíamos en la STC 59/1990, de 29 de marzo, «toda reunión en lugar de tránsito ha de provocar una restricción al derecho de la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación» (FJ 8). En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación (STC 66/1995, FJ 3), y, por tanto, la prohibición de instalar mesas o una tienda de campaña por los reunidos, con virtualidad para la exposición e intercambio de mensajes e ideas, no puede justificarse en meras dificultades o simples molestias para la circulación de las personas que allí transiten, frente a lo que entiende el órgano judicial, como tampoco es asumible el razonamiento de éste según el cual son los titulares del derecho de reunión quienes tienen que «justificar suficientemente» la necesidad de la instalación de la tienda de campaña, «cuando ya disponían de otros medios para llamar la atención como la megafonía», pues es a la autoridad gubernativa a la que le corresponde motivar y aportar las razones que, desde criterios constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué tenía que quedar excluida o limitada la libertad que asiste a los titulares del derecho del art. 21.1 CE para elegir los instrumentos que consideren adecuados para la emisión de su mensaje.
De ahí que, en el punto relativo a la prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima en el tiempo y lugar de la concentración, debamos concluir que se produjo una desproporcionada restricción del derecho fundamental de reunión pacífica en lugar de tránsito público. Con tal medida limitativa el demandante de amparo y las demás personas que se iban a concentrar se vieron privados de medios virtualmente eficaces para la emisión e intercambio de los mensajes e ideas cuya difusión era el fin legítimo de la manifestación, sin que la mera alusión a la «libre circulación» o a genéricas dificultades para la circulación de personas pueda tenerse como una razón fundada y proporcionada, justificativa de que de la prohibición deriven más beneficios o ventajas para el interés general o para la libre circulación de otros ciudadanos que perjuicios sobre el derecho fundamental comprometido con la prohibición.
10. Sólo nos resta examinar el otro motivo que esgrime el demandante de amparo, quien, como dijimos, considera que la extemporaneidad... »
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