Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... de la resolución gubernativa, determinante, según afirma, de la imposibilidad material de que pudiera obtener la tutela de su derecho de reunión ante los Tribunales de justicia, ha supuesto la vulneración conjunta de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del mismo derecho de reunión.
A este respecto hemos dicho en nuestra STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2, que el hecho de que la comunicación previa establecida en el art. 21.2 CE «no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional no significa que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de legalidad ordinaria, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional, de modo que el cumplimiento del plazo no es pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental». «Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de la concentración programada por los organizadores. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 9/1983, con el fin de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de justicia, ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa (art. 10) y el mecanismo especialmente acelerado de control judicial de la misma (art. 11), en relación con la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (art. 7.6).
La brevedad de los plazos para interponer recurso (cuarenta y ocho horas) y para dictar la resolución judicial (improrrogable de cinco días) permite que, en algunos casos, la decisión gubernativa prohibiendo una reunión en lugares de tránsito público o modificando alguna de las circunstancias de la convocatoria pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo y obtener la correspondiente resolución judicial revisora antes del día previsto para la celebración de la concentración. En tales supuestos no parece que pueda anudarse de forma necesaria y automática a la extemporaneidad, y a la consiguiente infracción legal, una vulneración del derecho de reunión».
11. A la luz de las anteriores premisas -matizadas únicamente por la vigencia del art. 122 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), que regula en términos análogos a los de la Ley 62/1978 el procedimiento especial para la protección del derecho de reuniónhemos... »
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