Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... de analizar la queja de la demanda de amparo.
Tras el examen de las actuaciones se comprueba que el demandante de amparo comunicó el día 20 de octubre de 2001 a la Subdelegación del Gobierno su proyecto de manifestación-concentración para el próximo domingo día 4 de noviembre; que el citado órgano gubernativo requirió el día 22 de octubre al Ayuntamiento de Candelaria para que emitiera en veinticuatro horas el informe a que se refiere el art. 9.2 LODR y que tal informe nunca fue recibido; que la Resolución gubernativa en la que se impusieron las medidas limitativas de la futura reunión fue dictada el 26 de octubre y notificada al demandante el siguiente 31; y que el recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se presentó el viernes 2 de noviembre de 2001. El recurrente y las demás partes fueron convocadas a audiencia ante el órgano judicial el día 6 de noviembre de 2001, y al siguiente día 7 -tres después de la fecha para la que se había programado la reuniónfue cuando se pronunció la Sentencia confirmatoria de la Resolución impugnada.
El art. 10 LODR establece que el plazo máximo en que, de forma motivada, debe adoptarse y ser notificada la resolución en la que la autoridad gubernativa imponga modificaciones sobre la reunión o manifestación es de setenta y dos horas, por lo que sin duda la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife y su notificación fueron extemporáneas, al demorarse en más de siete días sobre el vencimiento del plazo legal, teniendo lugar dicha notificación tan sólo dos días antes del domingo para el que estaba prevista la manifestación. Se dio, por tanto, una tardanza injustificada en la respuesta a la comunicación previa del demandante, tardanza que, por sí misma, comprometió la garantía jurisdiccional del derecho de reunión, y sin que a tal conclusión sea menester mayor indagación sobre un posible ánimo dilatorio.
Por otra parte -y a diferencia del supuesto que se enjuició en nuestra STC 66/1995-, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tan sólo fue pronunciada una vez transcurrida la fecha para la que se había proyectado la concentración: retraso éste al que, además de la Administración, vino a contribuir asimismo el órgano judicial en grado determinante, pues aun siendo innegable la premura y que el art. 122 LJCA otorga un plazo máximo de cuatro días desde que se interpone el recurso contencioso-administrativo para emitir la decisión judicial que se limite al mantenimiento o a la revocación de las prohibiciones o modificaciones propuestas, también es preciso reconocer que en el proceso no concurría óbice material o jurídico alguno para que el pronunciamiento judicial se hubiera anticipado a la fecha de la concentración; ello desde la obligación capital que incumbe a los juzgadores de interpretar los preceptos legales aplicables conforme a la Constitución y en ... »
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