Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... acreditado el carácter imprescindible de la misma para el éxito de la reunión, hubiera sido necesario justificar la prohibición de una perturbación de mayor gravedad que la que sirvió de justificación a la Administración demandada.
Segundo.-Si bien es cierto que se infringió el plazo de notificación de la resolución a los interesados, no por ello se han lesionado derechos fundamentales, ya que no se prohibió la reunión ni se impusieron modificaciones que afectaran al lugar y tiempo de la concentración, limitándose la Administración demandada a adoptar medidas para proteger el orden público que no impedían la celebración de la misma.» 3. Se aduce en la demanda de amparo, como primer motivo del recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de reunión (art. 21 CE). Denuncia el demandante la «extemporaneidad de la Resolución gubernativa», pues dicha Resolución fue dictada el 26 de octubre de 2001 y no vino a comunicarse al demandante de amparo hasta el día 31 de octubre de 2001, fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión (art. 10 Ley Orgánica 9/1999), con la evidente finalidad de impedir, según el demandante, que éste pudiera obtener la tutela de los Tribunales de justicia, habida cuenta de la imposibilidad material de resolver antes de la fecha prevista para la concentración. Lo extemporáneo de la resolución resulta relevante desde la perspectiva constitucional por impedir el ejercicio legítimo de derechos fundamentales de reunión y de tutela judicial efectiva (STC 66/1995) y, en el caso que nos ocupa, se produce vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de manifestación, porque, habiéndose comunicado con suficiente antelación la fecha de la concentración, la Subdelegación del Gobierno viene a notificar la Resolución el día 31 de octubre, y, resultando que el día 1 de noviembre (jueves) era festivo, era materialmente imposible obtener una sentencia antes de la fecha de la concentración.
Las medidas para «proteger el orden público», que según la Sala de lo Contencioso-Administrativo no impedían la celebración de la concentración, suponen de facto una modificación de los términos de la concentración, jurídicamente improcedentes por no tener amparo en nuestro ordenamiento, pues la simple remisión a la protección del orden público «a secas» no sólo supone una rémora absolutamente rechazable al tamiz de los principios que inspiran al Estado social y democrático de Derecho, sino porque la autoridad gubernativa tan sólo puede proponer la modificación de fecha, lugar y duración cuando se produzca una alteración del orden público con peligro para las personas y bienes, pero no puede encargarse de modelar a su antojo el ejercicio del derecho de reunión. Pero es que, además, no es cierto que las medidas adoptadas por la autoridad gubernativa, prohibiendo el uso de megafonía, mesas informativas y la instalación... »
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