Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... que el promotor de una concentración o manifestación tiene la exigencia de acreditar el carácter imprescindible de un determinado instrumento que se utilice por los ciudadanos que ejercitan este derecho fundamental, a los efectos de publicitar las razones que le alientan a concentrarse, permitiendo intervenir a la autoridad gubernativa sobre la oportunidad o conveniencia de utilizar elementos como la megafonía, distribución de folletos, zancudos o, como en este caso, una haima o tienda de campaña saharaui, o cualquier otra forma que decidan los manifestantes o concentrados. De la misma manera ocurre cuando se señala la afección al derecho de culto, cuestión absolutamente discutible si atendemos a las dimensiones de la plaza y a que el vehículo con megafonía circularía por el casco urbano (distante de la basílica tal y como figura en la comunicación de la concentración), pero que, en todo caso, no atenta al orden público con peligro para las personas o bienes, principalmente por no advertirlo la resolución gubernativa ni la resolución judicial.
Además de esto debe considerase que la autoridad gubernativa tan sólo puede proponer modificar los términos de la concentración en lo que se refiere a la fecha, lugar y duración de la concentración y al abrigo de un fundado riesgo de quebrantamiento de orden público con peligro para personas y bienes. Fuera de estos tres supuestos no cabe intervención administrativa alguna (que se desarrolla exclusivamente mediante propuestas), sin que sea posible modelar a su antojo el derecho de reunión a través de prohibición o limitación de instrumentos que los promotores de la concentración consideran precisos al objeto de la reunión.
Concluye el demandante solicitando la estimación de su recurso frente a la Sentencia y la Resolución administrativa impugnadas mediante Sentencia que declare que éstas vulneraron sus derechos de reunión y a la tutela judicial efectiva y que le restablezca en tales derechos, anulándose a tal fin aquellos actos.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 19 de noviembre de 2002, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Mediante escrito de 11 de diciembre de 2002, el demandante de amparo formuló alegaciones por las que interesaba la admisión a trámite del recurso, reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda.
El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el mismo 11 de diciembre de 2002, en las que solicitaba la admisión de la demanda al no carecer manifiestamente de contenido constitucional.
5. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor... »
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