Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que fueran requeridas la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) y la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1232-2001 y del expediente administrativo en que se dictó la Resolución de 26 de octubre de 2001, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del propio recurrente en amparo, con el fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se tiene por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2003 el demandante reiteró y dio por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.
7. El Abogado del Estado, en escrito de 6 de marzo de 2003, interesó que se denegara la petición de amparo, deducida en un recurso que entiende principalmente encuadrado en el art. 43.1 LOTC, inclusive la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta se imputa a la Administración que no respetó el plazo legal para resolver, y no a los órganos judiciales.
Opone la inexistencia de la violación combinada de la tutela judicial efectiva y del derecho de reunión, pues si bien no puede negarse que el incumplimiento del plazo del art. 10 LODR puede adquirir, en ocasiones, relieve constitucional, no la tiene en este caso por, al menos, cuatro tipos de razones: La primera es que la resolución gubernativa no prohibía la reunión en lugar de tránsito público (a diferencia de lo ocurrido en la STC 66/1995), sino que se limitó a efectuar unas indicaciones que no afectaban a los elementos esenciales del acto de ejercicio del derecho de reunión (lugar, fecha, duración), por lo que no podía ser considerada propuesta de modificación en el sentido del art. 10 LODR, y de ahí que lo correcto hubiera sido inadmitir el recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento de los arts. 11 LODR y 122 LJCA.
La segunda es que no existe el más mínimo principio de prueba acerca de que el retraso en resolver y notificar la resolución gubernativa se deba a un perverso designio gubernativo de dificultar u obstaculizar el ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva del recurrente. El examen del expediente administrativo más inclina a pensar que la Subdelegación del Gobierno estuvo a la espera tanto del informe escrito del Ayuntamiento de Candelaria, que no llegó, como del informe de la Comandancia de la Guardia Civil, que llegó el día 24 de octubre de 2001.
En tercer lugar, la Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó... »
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