Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... así la validez de la resolución gubernativa, de manera que -para que los organizadores pudieran tomar una decisión definitiva sobre si celebraban o no la concentraciónhubiera resultado indiferente hacerlo teniendo sólo en consideración la resolución administrativa o a la vista de la sentencia judicial, puesto que esta última acepta la validez de las indicaciones contenidas en la Resolución de la Subdelegación del Gobierno. Como dice en su fundamento jurídico 2 in fine la STC 66/1995, la supuesta restricción del derecho fundamental de reunión «no tendría su origen en el retraso de la resolución gubernativa, sino en la interpretación restrictiva del ejercicio del derecho de reunión en ella contenida y no corregida por el órgano judicial».
Y cuarta -y decisivarazón es que las llamadas modificaciones decididas por la Subdelegación del Gobierno -que no son auténticas modificaciones en el sentido del art. 10 LODRen realidad quedan extramuros del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Al abordar el Abogado del Estado el alcance de la potestad gubernativa de modificar los proyectos de reuniones y manifestaciones y el ámbito protector del derecho de reunión, recuerda que la Constitución no dice nada respecto a las modificaciones que la autoridad gubernativa pueda proponer en relación con los proyectos que se comuniquen. En la Ley Orgánica del derecho de reunión se ha asimilado la prohibición de la reunión en lugares de tránsito público a la modificación de los elementos esenciales, pero, en sentido legal, las modificaciones son sólo las relativas a la fecha, lugar, duración e itinerario y sólo a tales modificaciones se refieren los arts. 11 LODR y 12 LJCA cuando prevén una singular vía jurisdiccional urgente protectora del derecho de reunión.
Es claro que la decisión de la Subdelegación del Gobierno ni prohibía la reunión proyectada, ni modificaba el proyecto de concentración en fecha, lugar y duración de la reunión. No se prohibió en términos absolutos ni el uso de la megafonía ni las mesas de firmas (sólo se prohíben aquéllas que resulten un impedimento para la libre circulación). En cuanto a la megafonía, se recuerda el deber de respetar las Ordenanzas municipales sobre el ruido y únicamente prohíbe usarla durante el limitado tiempo en que se estén celebrando los actos litúrgicos en la basílica.
En lo relativo a las indicaciones sobre la megafonía, aduce el Abogado del Estado que del art. 4.2 LODR resulta claramente el deber de los organizadores de responsabilizarse del «buen orden» y «adecuado desarrollo» de las reuniones y manifestaciones. En su opinión es evidente que el derecho de manifestación debe llevarse a cabo respetando las normas municipales relativas a la limitación de ruido, y en este sentido debe recordarse que el art. 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de la salud, y el art. 45.1 CE el derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la ... »
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