Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«...persona. Los equipos y aparatos megafónicos resultan especialmente invasivos de la privacidad doméstica, y la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 7, ha recordado que los Ayuntamientos que no cumplen el deber de impedir la perturbación de la vida privada por fuentes excesivas de ruidos pueden llegar a lesionar el derecho a la intimidad (art. 18.
1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). De la misma manera, no cabe reprochar inconstitucionalidad alguna a una medida destinada a proteger el adecuado ejercicio de la libertad de culto sin perturbaciones externas (art. 16.1 CE y art. 2.1.b) Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa). El actor no ha probado que la megafonía que se proyectaba instalar en la plaza no fuera invasiva de los cercanos espacios de culto religioso, ni, por ello, molesta para los fieles. Elementales máximas de experiencia más bien inclinan a pensar lo contrario.
El Abogado del Estado, con trascripción de las SSTC 85/1988, FJ 2, y 66/1995, FJ 3, destaca «el íntimo enlace entre reuniones y manifestaciones y libertad de opinión [art. 20.1 a) CE]», invocando, además, las SSTC 42/2000, FJ 2, y 196/2002, FJ 4. Sin embargo, considera que este nexo no debe impedir el deslinde entre los ámbitos protectores de unas y otras. El derecho de reunión en lugares de tránsito público no comprende necesariamente la facultad de utilizar altavoces o equipos de megafonía para convocar a la concentración ni a emplearlos en su desarrollo violando las Ordenanzas medioambientales. Anunciar una concentración, darle publicidad mientras se celebra o transmitir mensajes u opiniones relacionadas con su objeto mediante equipos de megafonía deben considerase, más bien, actos de ejercicio de las citadas libertades del art. 20.
1 CE con ocasión de la concentración; pero, por estar incluidos en el art. 20.1 CE, son actos sujetos a los límites del art. 20.4 CE. Limitar el uso de la megafonía supone restringir la forma de emitir mensajes o difundir opiniones, esto es, supone establecer una restricción ajena por completo al contenido del mensaje. Este contenido puede transmitirse por cualesquiera otros canales y medios. Así, la concentración podía haberse anunciado mediante carteles pegados en las paredes, con avisos repartidos a mano o por correo, o pagando anuncios en los medios de comunicación. Y la exteriorización de opiniones e informaciones durante la concentración podía haberse hecho mediante carteles, pancartas, banderas o con la voz humana sin amplificación megafónica. Cabe concluir que, para limitar la forma de transmitir opiniones o informaciones en el contexto de una concentración en lugar de tránsito público -en el caso, para que pudiera limitarse el uso de la megafonía-, no es necesario que concurran razones de protección de orden público porque exista riesgo para las personas y bienes.
Por el contrario, basta alegar fundadamente la necesidad de proteger otro derecho fundamental... »
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