Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
6344-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... (v. gr., la libertad de culto) o preservar un bien constitucionalmente reconocido (el medio ambiente, aquí, la ausencia de ruidos molestos), según es doctrina constitucional ya establecida desde las SSTC 11/1981, FJ 7; 2/1982, FJ 5, hasta la reciente STC 14/2003, FJ 9. Pues bien, no otra cosa hace la Resolución de la Subdelegación del Gobierno, que no prohíbe totalmente el uso de la megafonía, sino que lo condiciona a que no se estén celebrando simultáneamente actos de culto en la basílica y a que no se sobrepasen los límites sonoros establecidos en la Ordenanza municipal. En suma, la utilización de la megafonía para anunciar o dar publicidad a una concentración no puede entenderse incluida en el ámbito protector del derecho de reunión. Considerada la megafonía como vehículo, canal o vía para ejercitar las libertades de opinión e información, no invocadas por el recurrente, tampoco pueden considerarse inmunes a toda limitación en defensa de otros derechos fundamentales (como la libertad de culto en este caso) ni a la aplicación de las regulaciones medioambientales municipales. Y la resolución gubernativa no prohibió absolutamente el uso de megafonía, sino que limitó su utilización en ciertos momentos y recordó su sujeción a los reglamentos municipales medioambientales.
En lo concerniente a la instalación en el dominio público de mesas de recogida de firmas de adhesión o cuestaciones no puede considerarse facultad inherente al derecho de reunión, invocando en este punto el Abogado del Estado la STC 85/1988, FJ 3. El que las mesas no sean sólo petitorias -recuérdese la «hucha humanitaria»-, sino también destinadas a la recogida de firmas de apoyo, no es factor significativo para variar la doctrina constitucional expuesta. Ni el demandante de amparo ni los ciudadanos concentrados pueden sostener fundadamente que, dentro del derecho de reunirse en lugares de tránsito público, se incluya el derecho de ocupar el dominio público vial perteneciente al Ayuntamiento con mesas para recoger firmas, facilitar información o efectuar cuestaciones humanitarias. A la inversa, no puede negarse el derecho de la Administración a procurar que la colocación de estas mesas no dificulte la circulación de los transeúntes por la plaza de la Basílica de la Candelaria. Porque no es necesario subrayar que la resolución gubernativa no prohíbe la instalación de mesas, sino que simplemente limita esta instalación en defensa de la libre circulación y cómoda deambulación por la plaza.
El razonamiento empleado para las mesas vale a fortiori para la haima, según el Abogado del Estado. La reunión se define legalmente por la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas (art. 1.2 LODR). No hay propiamente concierto para reunirse en quienes sucesivamente y a lo largo de un día (desde las 9 a las 21:30 horas) entran en una instalación provisional -tienda de campañapara ver un vídeo o unas fotos, hacerse con folletos explicativos... »
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