Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1324/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... el 21 de abril de 1994, interpuso recurso de amparo que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid a las penas de cinco meses de arresto mayor, como autor de «un delito continuado de estafa con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo», y dos meses de arresto mayor, como autor de un delito de cheque en descubierto. Contra esta Sentencia formuló recurso de apelación, solicitando a la Audiencia que se practicaran las pruebas que no había podido proponer para el acto del juicio oral, consistentes en las declaraciones de los testigos doña Guadalupe Ruiz Veci, doña Concepción Matas Castilla, don Enrique López Cuéllar y don Enrique López Rodríguez, por no constar conocimiento anterior, considerando que sus declaraciones podrían otorgar un nuevo valor probatorio y trascendente a las declaraciones realizadas en el juicio oral, dado que el acusado realizó para ellos solicitud de préstamo y gestiones sin cobrar, y que, por no hallarse a su disposición, tampoco pudo proponer la prueba documental; pero en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma en su integridad la resolución apelada, se puede leer, en el segundo antecedente de hecho, que: «no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba».
El demandante de amparo considera por ello que esta falta de resolución respecto de la petición de prueba supone la vulneración de dos derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber decidido la Audiencia sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para defenderse. En este sentido, invoca el art. 24.2 C.E., como vulnerado, en el cual ve recogido el clásico principio nulla poena sine iudicio, que para el recurrente tiene una doble finalidad, pues por un lado supone la exigencia de que las partes tengan plena oportunidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos, y por otra, que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar Sentencia. El acusado no tuvo la oportunidad de defenderse ante la Audiencia llevando a cabo las pruebas propuestas, pruebas que estimaba determinantes. Por último, también pidió que fuera acordada la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del presente amparo.
2. Mediante providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación del art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de lo Penal núm. 23, a fin de que, respectivamente, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 92/94 y al procedimiento abreviado núm. 346/93. En providencia del mismo día, la Sección decidió formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre... »
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