Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1324/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.
2. En la Sentencia objeto del actual proceso expresamente se niega que el recurrente, que ahora nos demanda amparo, hubiera pedido la práctica de pruebas, cuando lo cierto es que las había instado en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación. Evidencia ésta que no pasaría desapercibida para las restantes partes personadas -que se opusieron a las mismas-, pero sí, para el órgano de enjuiciamiento que con tal omisión incumplía además el art. 795.7 de la L.E.Crim. que ordena resolver expresamente sobre la admisión de la prueba propuesta si los escritos de recurso la contienen.
Como decimos en una reciente Sentencia, la 116/1997, el derecho a la defensa e exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actúa como cabecera o capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional, uno de ellos, y uno de los más importantes, «el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», inseparable de éste. Su configuración que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración.
Desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Ahora bien, una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de dar respuesta razonada también, en su caso, a la admisión o la pertinencia. No puede haber una resolución menos motivada que aquélla que no se dicta cuando la ley a ello obliga, como sucedió en este caso por un error patente de la Sala sentenciadora, quebrantando así el derecho fundamental en cuestión.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud: 1. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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