Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... y 137/1990, de 19 de julio, FJ 7). Y con este sentido aparecen reflejados, para el concreto ámbito penitenciario, en el art. 31 de las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, el art. 37 de las Reglas penitenciarias europeas adoptadas por la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa y, en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de «malos tratos» a los internos, que se contiene en el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria. Igualmente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída a propósito del art. 3 del Convenio (SSTEDH de 18 de enero de 1978, caso Irlanda c. Reino Unido; 25 de abril de 1978, caso Tyrer c. Reino Unido; 25 de febrero de 1982, caso Campbell y Cosans c. Reino Unido; 7 de julio de 1989, caso Soering c. Reino Unido; 16 de diciembre de 1999, caso V. c. Reino Unido; 26 de octubre de 2000, caso Kud?a c. Polonia; 19 de abril de 2001, caso Peers c. Grecia; 15 de julio de 2002, caso Kalachnikov c. Rusia; y 4 de mayo de 2003, caso Van der Ven c. Holanda).
En relación con el concreto ámbito penitenciario hemos dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que «estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena» (SSTC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 89/1987, de 3 de junio, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 137/1990, de 19 de julio, FJ 7; y 150/1991, de 4 de julio, FJ 7). De otra parte, aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados» (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4).
En aplicación de esta doctrina, en los casos resueltos por las SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 204/2000, de 24 de julio, hemos descartado que los cacheos con desnudo integral allí cuestionados hubieran supuesto una violación del art. 15 CE de los respectivos reclusos demandantes de amparo. Tampoco en el presente caso, en el que la previsión de que el interno se desnudara por completo antes de suministrar la muestra de orina tenía por objeto comprobar que no llevaba consigo nada que pudiera alterar el posterior resultado del análisis de orina y, desde luego, no entrañaba que hubiera de producirse ningún contacto corporal con el recluso, sino sólo que éste se desnudara para posteriormente, dotado de una bata o albornoz, pasar a una habitación y proporcionar la muestra de orina. A la vista de ello no se desprende que la orden impartida al recurrente en amparo -ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizadoshubiera podido acarrear un sufrimiento... »
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