Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...del Jefe de Servicios».
Al margen de tales supuestos cabe también que el consentimiento eficaz del sujeto particular permita la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2).
Así ocurre en el presente caso, en el que la toma de orina se acordó como consecuencia de una petición del propio recurrente de que se le hiciera una analítica para acreditar que había superado el consumo de sustancias tóxicas. Por tanto, ni se precisaba de una resolución judicial motivada que supliera la ausencia de consentimiento del afectado, ni la Administración penitenciaria debía sustentar su actuación -como exigimos en las SSTC 204/2000, de 24 de julio, y 218/2002, de 25 de noviembreen la habilitación legal que suministra el art. 68.2 del Reglamento penitenciario, cuya redacción trae causa de la STC 57/1994, de 28 de febrero. Aquí, por el contrario, es el consentimiento del interno -más aún, su propia peticiónla que origina la actuación judicial y administrativa. Y a este respecto hemos dicho que, consistiendo la prueba de que se trate en una intervención corporal leve, es evidente que, realizándose de forma voluntaria, no se lesiona ni el derecho a la integridad física, ni el derecho a la intimidad corporal (SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6).
6. Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede detenerse aquí. Según acabamos de expresar, la afectación del derecho a la intimidad del demandante de amparo se sustentó en su propio consentimiento inicial. Pero debemos inmediatamente considerar que pertenece a su ámbito de libertad revocar en cualquier momento ese consentimiento, como así hizo, aduciendo que, dadas las características del lugar donde se iba a proceder a proporcionar la muestra de orina, podía ser visto por terceras personas. En la medida en que la negativa del recurrente a suministrar la muestra de orina en las circunstancias dispuestas por la Administración penitenciaria le acarreó una sanción, debemos examinar la posible vulneración del art. 25.1 CE, desde la perspectiva de que es precisamente el ejercicio del derecho a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) la premisa en la que se asienta la incompatibilidad de la sanción impuesta con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y a lo que no se opone que la negativa del recurrente pusiera fin a la diligencia iniciada, pues en casos como el aquí enjuiciado basta con constatar la existencia de un acto conminatorio de los poderes públicos frente al que se reclama la preservación de un derecho fundamental -en este caso la orden del Director del centro penitenciario y la posterior advertencia del funcionario de que daría parte disciplinario de no cumplir aquélla-, aunque no se haya ejecutado, para que podamos pronunciarnos sobre su compatibilidad... »
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