Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... con la Constitución (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 6; y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 1).
Antes debemos aclarar que tampoco es óbice para poder examinar la posible vulneración del art. 25.1 CE el hecho de que en la demanda de amparo no se cite el nomen iuris del derecho, ni el número del precepto constitucional que lo garantiza, pues sí invoca el recurrente el contenido material (SSTC 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 3) del derecho a la legalidad sancionadora, máxime cuando tanto la resolución administrativa sancionadora como los Autos que la confirmaron se pronunciaron expresamente sobre la subsunción de la conducta del demandante bajo el tipo infractor aplicado.
El derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su dimensión o vertiente de principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la Administración sancionadora y de los órganos judiciales a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente (por todas, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 3). Para analizar la posible vulneración del art. 25.1 CE desde esta perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas bastará con recordar que este Tribunal ha reconocido que resultan contrarias a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
En el presente caso, tal y como hemos reiterado, la orden del Director del centro penitenciario traía causa directa de la providencia de 22 de mayo de 2000, mediante la que el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León acedía a una petición del demandante de amparo de que se le hiciera una analítica a fin de acreditar que había superado el consumo de sustancias tóxicas. Tratándose de una diligencia probatoria de parte, es claro que podía el peticionario desistir de su práctica, lo cual pudiera surtir el efecto procesal de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no tuviese por probada la alegación relativa a haber superado el consumo de sustancias tóxicas, pero sin que de ello... »
|
|
|
|