Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... a instancias del propio recurrente. La negativa se sustentó en su disconformidad con las circunstancias en las que la toma de la muestra de orina debía llevarse a cabo.
El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 14, 17.1, 24.1 y 2, y 25.2 CE; y en el cuerpo de la demanda se mencionan también -sin cita de precepto constitucional-los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la intimidad personal ( art. 18.1 CE), pretendiendo, en esencia, que se anule la sanción impuesta por la Administración penitenciaria. A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, al considerar que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), ya que la negativa del recurrente a proporcionar la muestra de orina -para practicar una prueba que él mismo había solicitado en unas actuaciones judicialesno puede considerarse realmente como una desobediencia, sino el incumplimiento de una carga probatoria que habría de conllevar la desestimación de la inicial queja formulada en la vía judicial, pero sin que ese efecto tenga que verse agravado con la imposición añadida de una sanción. El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho.
2. Debemos comenzar señalando que, aun cuando formalmente el recurso de amparo se dirige contra el Auto de 8 de enero de 2001, sin embargo tenemos reiteradamente señalado que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1 y las resoluciones allí citadas), por lo que nuestro pronunciamiento deberá abarcar también al Auto de 24 de noviembre de 2000 y al Acuerdo sancionador de 16 de agosto de 2000.
Una segunda precisión es la de que estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta (arts. 43.1 y 44 LOTC), en la medida en que el órgano judicial, además de no reparar las lesiones constitucionales atribuidas a la Administración penitenciaria, habría incurrido en una vulneración autónoma y directa del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no dar respuesta motivada a los recursos de alzada y reforma interpuestos contra la resolución administrativa sancionadora. Como hemos dicho en nuestras SSTC 115/2002, de 20 de mayo (FJ 3), 65/2003, de 7 de abril (FJ 2), y 198/2003, de 10 de noviembre (FJ 3), corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden del examen de las alegaciones, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse... »
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