Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas en el caso de que se haya apreciado la concurrencia de una de ellas. Ello nos ha llevado en ocasiones a limitar nuestro enjuiciamiento a las resoluciones judiciales que confirmaban la sanción penitenciaria (SSTC 161/1993, de 17 de mayo; 69/1998, de 30 de marzo; 83/1998, de 20 de abril; 153/1998, de 13 de julio; 67/2000, de 13 de marzo; 128/2003, de 30 de junio; y 2/2004, de 14 de enero), en otras ocasiones a ceñirnos a los actos de la Administración penitenciaria (SSTC 57/1994, de 28 de febrero; y 204/2000, de 24 de julio), mientras que en otros supuestos hemos considerado conveniente pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la totalidad de las resoluciones impugnadas -administrativas y judiciales(SSTC 192/1987, de 2 de diciembre; 195/1995, de 19 de diciembre; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996, de 29 de octubre; 181/1999, de 11 de octubre; 188/1999, de 25 de octubre; 236/2002, de 9 de diciembre; y 52/2004, de 13 de abril), haciéndolo por el orden que en cada caso resultaba más adecuado. En el presente caso, en el que, como resulta del relato de antecedentes, la actuación administrativa trae causa de una previa resolución emanada del mismo órgano judicial que en un momento posterior conoce de la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, resulta conveniente que iniciemos el análisis y resolución del recurso de amparo por las lesiones que se atribuyen al acto administrativo, para abordar después -y sólo en el supuesto de descartarse las mismasla eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
3. En el ámbito de esta tarea preliminar de delimitación debemos descartar ya de nuestro enjuiciamiento de fondo algunos de los derechos constitucionales invocados. En efecto, entre los preceptos constitucionales que formalmente se aducen como vulnerados, en la demanda de amparo se citan los arts. 14, 17.1 y 24.
2 CE, pero sin más precisiones ni desarrollo argumental, lo que por sí impide su consideración por este Tribunal, pues es reiterada doctrina constitucional la de que no nos corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes -sobre las que recae la carga de la argumentacióncuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; y 123/2006, de 24 de abril, FJ 3). A ello se añade que tales infracciones no fueron alegadas siquiera en la vía judicial precedente de modo que se permitiera al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pronunciarse sobre ellas, lo que, en este punto, provoca que la demanda esté incursa en el óbice procesal plasmado en el art. 44.1 c) LOTC, que exige la previa invocación formal del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiera lugar para ello. A este respecto hemos recordado en múltiples ocasiones que el citado requisito no es un mero formalismo... »
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