Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
196/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
943-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 161/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 30/2006, de 30 de enero, FJ 2).
Igualmente ha de rechazarse la pretendida lesión del art. 25.2 CE, porque el mismo -como tantas veces hemos afirmadono configura derechos subjetivos protegibles a través del recurso de amparo, sino mandatos de orientación dirigidos a los poderes públicos que, en el caso de la Administración penitenciaria y los órganos judiciales, pueden condicionar la interpretación y aplicación de la normativa penitenciaria, pero que por sí mismos no pueden sustentar demandas de amparo constitucional (por todas, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9;150/1991, de 4 julio, FJ 4; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 88/1998, de 21 de abril, FJ 2; 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 2/2006, de 16 de enero, FJ 1; y 11/2006, de 16 de enero, FJ 1).
4. Como consecuencia de cuanto antecede, nuestro enjuiciamiento ha de ceñirse, en un primer momento, a considerar si la actuación de la Administración penitenciaria vulneró los derechos del recurrente a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en cuyo caso la imposición de la sanción se revelaría contraria al art. 25.1 CE. En esa actuación administrativa cuestionada pueden diferenciarse dos aspectos: de un lado, la orden de que el recurrente proporcionara una muestra de orina, que con arreglo a nuestra doctrina debe calificarse como una intervención corporal leve afectante al derecho a la integridad física ex art. 15 CE (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2); y, de otro, que tal acción viniera precedida del desnudo integral del interno, tras lo cual le fue suministrada una bata o albornoz para que, una vez en otra habitación, proporcionara la muestra de orina, todo ello con la finalidad de garantizar la fiabilidad de su posterior análisis.
Para nuestro examen resulta conveniente recordar que, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, accediendo a una petición del propio demandante de amparo, acordó por providencia de 22 de mayo de 2000 que se le hiciera una analítica, a fin de comprobar si había superado el consumo de sustancias tóxicas, encomendando... »
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