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SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
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BOE núm. 278. Suplemento Miércoles 20 noviembre 2002 41 22534 Sala Segunda. Sentencia 197/2002, de 28 de octubre de 2002. Recurso de amparo 4741/98. Promovido por don Juan José Buján Antelo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, en grado de apelación, le condenó por un delito de desobediencia.
Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4741/98, promovido por don Juan José Buján Antelo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Abogado don Guillermo Presa Suárez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de septiembre de 1998, sobre delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desobediencia, recaída en recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes 1. Por escrito presentado ante el Juzgado de guardia el 11 de noviembre de 1998 y registrado en este Tribunal el 13 de noviembre siguiente, don Juan José Buján Antelo formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) El 17 de agosto de 1997, a las 7:30 horas, una patrulla de policía observó la conducción claramente inadecuada del recurrente, por lo que le paró y pidió que realizara la prueba de alcoholemia con apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en el delito del art. 380 CP. El recurrente aceptó someterse a la prueba y por ello fue conducido a dependencias municipales. Ya en ellas, sin embargo, se negó a verificar la prueba.
b) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo de fecha 17 de marzo de 1998, el recurrente fue condenado en primera instancia por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), siendo absuelto del delito de desobediencia por no aceptar someterse a la prueba de alcoholemia, ya que no consta que los agentes de policía le reiteraran que dicha negativa podría ser castigada como delito de desobediencia.
c) El Juzgado sostuvo que no existían pruebas del elemento subjetivo del delito del art. 380 CP, por cuanto éste exige conocimiento y voluntad de desobedecer la orden de la autoridad, y para ello es preciso que se reitere la orden, con apercibimiento de que la negativa puede dar lugar a delito. Entiende el Juzgado que de... »
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