Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
«... vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la Audiencia Provincial debía examinar, en el caso ahora considerado, tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito que se le imputaba, habiendo negado en el acto del juicio que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba.
La Audiencia Provincial debía, pues, valorar y ponderar las declaraciones prestadas por los policías y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizó el recurrente en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución del demandante de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.
5. Por lo que se refiere al resto de las quejas planteadas por el recurrente, entendemos que no es preciso, a la vista de la conclusión alcanzada, dar una respuesta detallada a cada una de ellas. En efecto, el recurrente invoca la inexistencia de prueba de cargo sólida sobre el elemento subjetivo del delito que avale el cambio en los hechos probados y la condena por el delito de desobediencia del art. 380 CP; alega la vulneración del principio de legalidad, sosteniendo la arbitrariedad tanto de la subsunción de los hechos en el delito... »
|
|
|
|