Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Numero de Registro :
4741/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
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«...los efectos de las garantías exigidas por la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, el recurrente alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por inexistencia de razonamiento lógico al inferir de las pruebas los hechos probados.
En tercer lugar, se invoca el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por subsunción arbitraria de los hechos en el delito de desobediencia del art. 380 CP, y por arbitrariedad en la no aplicación del concurso de leyes, en relación de consunción entre el art. 380 y el art. 379 CP, pues, dado que el primero protege el principio de autoridad y la seguridad en el tráfico y el segundo sólo la seguridad del tráfico, debería entenderse que el primero subsume el desvalor del segundo.
4. Mediante otrosí interesa el recurrente la apertura de pieza separada de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56 LOTC.
5. Por providencia, de 5 de octubre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
En la misma fecha en la que se acordó la admisión de la demanda, la Sección Segunda ordenó la formación de pieza separada para tramitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo; suspensión que fue solicitada por los demandantes de amparo y a la que no se opuso el Ministerio Fiscal, accediendo la Sala Segunda del Tribunal a tal suspensión por Auto de 28 de febrero de 2000.
6. Mediante diligencia de 30 de marzo de 2000, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de abril de 2000, la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 3 de mayo de 2000. En ellas, tras resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera, en primer lugar que, tal y como entendió la Sentencia dictada en apelación, el acusado fue advertido en más de una ocasión de que su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia podía constituir delito de desobediencia. La Sala alude ?dice el Fiscal?, a la declaración en el plenario de los dos agentes de policía, según la cual, tal y como consta en acta, un agente declaró haberle leído íntegramente, en dependencias... »
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