Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2002
Fecha : 28/10/2002
Publicación Boe :
20021120 [«boe» Núm. 278
Numero de Registro :
4741/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
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«... en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal (STEDH de 27 de junio de 2000 ?caso Constantinescu contra Rumania, 54 y 55, 58 y 59). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 ?caso Tierce y otros contra San Marino, 94, 95 y 96? en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
4. Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la Audiencia Provincial debía examinar, en el caso ahora considerado, tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito que se le imputaba, habiendo negado en el acto del juicio que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba.
La Audiencia Provincial debía, pues, valorar y ponderar las declaraciones prestadas por los policías y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizó el recurrente en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de ... »
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