Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«... material de gran invalidez, tal como la define el art. 137.6 LGSS, entendiendo que si ésta implica una disminución o anulación de la capacidad laboral, para el órgano judicial no es ilógico que se condicione la petición de revisión del estado invalidante a que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la jubilación pensionada (sesenta y cinco años). La disminución o anulación de la capacidad laboral resultaría carente de significación a esa edad, por cuanto una vez cumplida puede terminarse o, al menos, presumirse como terminada, la vida laboral o profesional. Y finalizada ésta, la capacidad laboral constituiría una circunstancia o condición superflua. La invalidez, construida sobre dicha condición, resultaría simplemente un concepto inaplicable.
En consecuencia, no se parte, dice el órgano judicial, de que la imposición de un límite de edad para pedir la revisión de la invalidez vulnere el art. 14 CE. Al contrario, la edad aparecería en este caso como un criterio razonable y objetivo de diferenciación de los grupos a los que la norma se refiere. Ahora bien, la vulneración del art. 14 CE podría resultar de la aplicación del límite de edad a uno de los supuestos regidos por la norma, por impedir, en concreto y por este solo motivo, la declaración de gran invalidez de quien, cumplidos los sesenta y cinco años, se encuentra en la situación material antes descrita.
El órgano judicial proponente afirma que la definición legal de la gran invalidez no se efectúa desde la limitación de la capacidad laboral del afectado, sino desde la necesidad de «la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida» (art. 137.6 LGSS). En la misma lógica, el incremento de la cuantía de la prestación de gran invalidez en un 50 por 100 tiene como finalidad que el inválido «pueda remunerar a la persona que le atienda» (art. 139.4 LGSS). La diferencia entre un inválido absoluto y un gran inválido radica, entonces, en que este último necesita de la ayuda de una tercera persona. Esta es la verdadera circunstancia configuradora de la gran invalidez, independiente y ajena, por tanto, de la capacidad laboral del trabajador. De ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que el incremento de la pensión «constituye, en realidad, ... una prestación de carácter asistencial», naturaleza que ya se ponía de relieve en el 136.4 LGSEl Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, con cita de nuestras Sentencias 65/1987, 184/1993, y 231/1993, señala que las situaciones de necesidad a proteger por el sistema público de Seguridad Social han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, de forma que no puede excluirse que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad... »
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