Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«...por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente, resolvió publicar la incoación de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El Presidente del Senado, a través de escrito fechado el 17 de febrero de 1998, registrado en este Tribunal el día 20 de febrero siguiente, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 1998, que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 24 de febrero de 1998, en el que expuso la argumentación que a continuación se resume, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada: Comienza poniendo de manifiesto que la edad como uno de los criterios que delimitan el ámbito de la cobertura del sistema de Seguridad Social no es un tema nuevo en la jurisprudencia constitucional (cita las SSTC 134/1987, 137/1987, 361/1993 y 184/1993). De todas ellas se desprende que, «en materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables».
En relación con lo cuestionado, sostiene que la prohibición establecida en el art. 143.2 LGSCon reproducción parcial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, el Abogado del Estado trata de ofrecer las claves en las que sustentar la razonabilidad de la norma cuestionada. En primer lugar, el límite para el reconocimiento del grado de gran invalidez y, más ampliamente, de todos los grados de invalidez permanente, se fija en la edad de jubilación porque ésta supone, como regla general, la finalización de la vida laboral activa. Hasta entonces, las prestaciones por invalidez permanente atendían a la mayor o menor incidencia en la capacidad laboral del beneficiario del hecho causante de la incapacidad, pero, a partir de esa edad de jubilación, ya no se puede hablar por definición de una incidencia en esta capacidad laboral, puesto que la vida laboral activa del trabajador ya ha terminado. Desde la jubilación cesa, además, la obligación de contribuir a la Seguridad Social y el trabajador se constituye en beneficiario del sistema en cuyo sostenimiento ha participado durante su vida activa. Es cierto que cuando se tiene reconocida la situación de invalidez en alguno de sus grados, la prestación no se suprime al alcanzar aquella edad, percibiéndose una ... »
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