Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1123/1996
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...pesetas -ya reintegradasy le fue practicado por la empresa sin otro criterio que el de su afiliación al sindicato CC.OO., de lo cual tenía constancia la patronal porque mensualmente le descuenta la cuota sindical en la nómina, a través de la clave 893. De los 150 trabajadores que, aproximadamente, prestan servicios en la gerencia de máquinas de vía, la empresa procedió a descontar los salarios a todos los afiliados a CC.OO., hubieran o no participado en la huelga.
d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en Sentencia de 24 de octubre de 1994, estimó en parte la demanda y declaró lesionado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la empresa a que le abone la indemnización de 100.000 pesetas, porque sólo el ejercicio más elemental de su contenido -la afiliación fue la causa de los descuentos salariales por huelga sufridos por el demandante, pese a no haber participado en ella.
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 9 de junio de 1995, estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. No se habría producido violación del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) toda vez que, de un lado, ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. Además, ante las reclamaciones habidas, RENFE impulsó un sistema de captación especial de incidencias a través de su personal ad hoc y de los mismos empleados que, sin haber secundado la huelga, habían sufrido descuentos por tal causa, procediéndose, cual en el caso que nos ocupa, y en la totalidad de los casos similares, a reintegrar lo detraído. De otro lado, como ya se argumentara, se afirma la total inexistencia de animus laedendi en la conducta empresarial, sin que tampoco de la actuación empresarial quepa deducir la concurrencia de culpa grave. Respecto del art. 18 C.E. precisaba que «la intimidad y la privacidad de los datos personales ideológicos, en tanto voluntariamente ofrecidos a la contraparte, transcienden de ese mundo reservado para incardinarse en la relación laboral o profesional como un elemento más de conocimiento...» (cfr. fundamento de Derecho 7.).
f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1995, al no ser firmes las Sentencias invocadas como término de contraste.
g) Por estos hechos, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995, impuso a la empresa una multa por la comisión ... »
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