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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1123/1996
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992.
3. La demanda de amparo se dirige contra la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia porque vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E. A propósito del art. 24.1 denuncia, en primer lugar, que la Sentencia incurre en incongruencia por omisión. Argumenta que sin acoger los motivos de la recurrente en suplicación, puesto que no se revisan los hechos probados ni se estiman vulnerados los preceptos denunciados, se construye una revisión de oficio para discrepar del criterio del Juez a quo en perjuicio de lo dispuesto en los arts. 176 y 178.2 L.P.L. Todas las consideraciones y valoraciones probatorias del Juzgado de instancia son eliminadas por la Sala, sin partir de prueba alguna que evidencie el error del juzgador. No hay ningún asidero que permita detectar en la conducta empresarial una justificación seria, fundada, razonable, proporcionada y ajena a cualquier propósito antisindical o discriminatorio. Tal sustitución del criterio del Magistrado a quo convierte al extraordinario recurso de suplicación en una segunda instancia. Por el contrario, el recurrente probó el propósito antisindical de la empresa y así lo entendieron diversos Juzgados de lo Social de Madrid en numerosos pleitos habidos sobre idéntica cuestión. En otro caso similar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de noviembre de 1995, aplicó un criterio distinto respecto de la posibilidad de efectuar en suplicación una nueva ponderación de la prueba.
Además, la Sentencia incide, asimismo, en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. El trabajador no pudo materialmente seguir la huelga porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión del actor para participar o no.
En cuanto a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., la demanda reproduce la fundamentación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 5 de diciembre de 1994, donde, en un supuesto idéntico, se afirmaba que el trabajador tiene derecho a no ser perturbado en el ejercicio de su opción sindical y consiguientemente a que su opción no sea manipulada o utilizada en ámbitos de transcendencia distinta de la esfera en que nace, y mucho menos para favorecerse ilícitamente de ello el empleador. La demanda estima del mismo modo vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18.4 C.E., en relación con el art. 4 de la Ley Orgánica 5/1992, respecto del uso informático que se ha hecho.
4. La Sección Tercera, en providencia de 11 de abril de 1996, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y acredite la fecha de notificación de esta última Sentencia, haber invocado en la jurisdicción ordinaria el ... »
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